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PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: COMENTARIO SOBRE DOS FALLOS.

  • Foto del escritor: Centro de Estudios Jurídicos
    Centro de Estudios Jurídicos
  • 30 jun 2020
  • 14 Min. de lectura

Actualizado: 17 jul 2020


Victoria Schäfer González (VicePresidenta CEJIC) y Omar Arroyo Pantoja (Relacionador Público CEJIC)

Existen dos tipos de personas: 1. Las que creen que la prescripción se interrumpe desde la fecha de presentación de la demanda y 2. Las que creen que la prescripción se interrumpe desde la fecha de su notificación. La discusión tiene lugar tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva. En ambos casos, a pretexto a una, supuestamente, ambigua redacción de nuestro Código Civil.


Las normas que entran en juego en la discusión son las siguientes:

En primer lugar, el artículo 2503, dado para la prescripción adquisitiva, que señala: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1o. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2o. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;

3.o Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.


En segundo lugar, el artículo 2518, dado para la prescripción extintiva de largo tiempo, que dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”.

En tercer lugar, el artículo 2523 número 2, dado para la prescripción extintiva de corto tiempo, que no se transcribirá, por encontrarse el presente trabajo referido únicamente a la discusión en materia de prescripción extintiva de largo tiempo.

I. Doctrina

La doctrina nacional es vacilante en esta última materia -prescripción extintiva de largo tiempo-, siendo dos las principales posiciones que se han sustentado:

- Por un lado, aquella según la cual el art. 2503 número 1 determina que la interposición de la demanda no interrumpe la prescripción si no ha sido notificada en forma legal; posición seguida, entre otros, por los profesores Barros Errázuriz, Domínguez Benavente, Somarriva, Fueyo, Meza Barros, Rodríguez Grez, Barcia, Ruz y Ramos Pazos. (Corral, Hernán, “De nuevo sobre la interrupción de la prescripción”, 2019, https://corraltalciani.wordpress.com/2019/09/08/de-nuevo-sobre-la-interrupcion-de-la-prescripcion/)

- Por otro lado, aquella posición según la cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción.


El primero en postular esta teoría fue Don José Clemente Fabres, que señalaba que la interrupción se produce con la presentación de la demanda y que la notificación tiene efectos retroactivos. Los autores que siguen esta teoría, en la actualidad, comparten la idea en cuanto a que la interrupción se produce con la interposición de la demanda, precisando que esto es así a condición de que esta sea notificada en forma legal. Entre estos últimos autores se encuentran los profesores Domínguez Águila y Pizarro Wilson. (Igualmente, el profesor Peñailillo comparte esta posición en materia de prescripción adquisitiva).

II. Jurisprudencia

Por su parte, la jurisprudencia nacional, también se encuentra dividida. Parecía ser, que la opinión mayoritaria se inclinaba últimamente por seguir la tesis de la notificación. Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema dictó dos fallos (Corte Suprema, 18 de mayo de 2020, Rol Nº: 4993-2019, Cuarta Sala; y 19 de mayo de 2020. Rol Nº: 25169-2019, Tercera Sala) inclinándose por la tesis de la demanda, los cuales se enmarcan dentro de aquellos que pueden señalarse como innovadores por ir en contra de criterios que, hasta hace algunos años, se pensaban asentados en nuestra jurisprudencia. ¿Pudiera esto ser indicativo de un cambio en la tendencia jurisprudencial de nuestros Tribunales?

Los principales argumentos que han sido esgrimidos para fundamentar la decisión en ambos fallos, son los siguientes (El orden de estos ha sido alterado para facilitar su comprensión):

1. El tenor literal del art. 2518

En primer lugar, en el fallo de 19 de mayo, se cita “el artículo 2518 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que aquella prescripción, por la cual se extingue las acciones ajenas “se interrumpe civilmente por demanda judicial” [considerando noveno].

A esto agregamos que el tenor literal del citado artículo es claro, en cuanto a que la demanda interrumpe la prescripción, por lo cual no debe ser desatendido.

2. El fundamento de la prescripción

En segundo lugar, en el fallo de 19 de mayo se cita a Don José Clemente Fabres, quien afirma que la época de presentación de la demanda corresponde a la época en que el acreedor rompe el silencio en la relación con el deudor y manifiesta formalmente su voluntad de cobrar su crédito ante la autoridad judicial [considerando décimo].

En este mismo sentido, se hace referencia en el fallo a que “el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos, fundamento que es reiterado en el fallo de 18 de mayo [considerandos séptimo y cuarto].

En adición a lo anterior, en el fallo de 19 de mayo se señala que “La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda” [considerando décimo]. Similar argumento puede verse en el fallo de 18 de mayo [considerando séptimo].

Concordamos respecto de este punto, en el sentido que la finalidad de la prescripción es, precisamente, sancionar la inactividad del acreedor. Inactividad de la cual este último, claramente, sale al presentar la demanda.

3. La presentación de la demanda es un acto unilateral

En tercer lugar, en el fallo de 19 de mayo, los sentenciadores señalan que, “Desde un punto de vista sustantivo y de acuerdo a la teoría general del negocio jurídico, la presentación de la demanda tiene la naturaleza jurídica de un acto jurídico unilateral expreso del acreedor ante la autoridad judicial, que no requiere el concurso del deudor de ninguna manera, como sería su conocimiento o aceptación de la notificación por su parte y da origen a las consecuencias civiles por sí solo. Éste es el efecto reglado por el Código Civil en su aspecto substancial en el artículo 2518” [considerando séptimo].

Estimamos que lo señalado en este es igualmente aplicable a la interrupción de la prescripción, en el sentido que esta únicamente requiere la realización, por parte del acreedor, de acciones tendientes a salir de su inactividad, como es, por ejemplo, la presentación de la demanda.

3.1 Advertencia respecto al plazo para presentar la demanda

Otro aspecto, al que es importante hacer referencia en el fallo de 18 de mayo, es la observación del ministro Sr. Blanco, quien señala que, a su juicio, el computo del plazo para interrumpir civilmente la prescripción “debe ser completo, vale decir, hasta las 0,00 horas del último día del término ya aludido como está consagrado en el Ordenamiento Jurídico” [considerando octavo].

No compartimos dicho razonamiento, pues los plazos de días completos vencen a las 23:59 horas con 59 segundos, del último día del término. Las 00:00 horas marcan, en realidad, el comienzo del día siguiente y, por consiguiente, el vencimiento del plazo.

Si bien puede darse en la práctica el caso de que se presente una demanda a las 00:00 horas, dado que, efectivamente, el nuevo sistema de tramitación electrónica lo permite-, esto no debe dar lugar a equívocos interpretativos. El término “media noche”, expresado en el código, debe interpretarse con las condiciones matemáticas medibles en el sistema electrónico y entenderse vencido a las 23:59 horas con 59 segundos. Así, si el sistema muestra que la demanda fue presentada a las 00:00 horas, debe entenderse que esta presentación no produce el efecto interruptivo y que, en consecuencia, la acción se encuentra prescrita.

4. No se deben confundir los efectos procesales con los aspectos sustantivos

En cuarto lugar, complementando lo señalado en el punto anterior -punto número 3-, se aclara, en el fallo de 19 de mayo, que “Cosa diversa es el tratamiento que en el procedimiento realiza el legislador, el cual determina que la notificación de la demanda genera la litis contestatio, que constituye el instante en que se traba la litis, pero que se relaciona exclusivamente con un tema procesal por el cual quedan vinculas las partes entre sí y con el tribunal. La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha expresado que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción” [considerando séptimo]. “Cabe acá considerar la opinión de Domínguez Águila, quien sostiene que “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (Domínguez Águila, Ramón (2004), op. cit., p. 263)” [considerando décimo].

Esta distinción -entre los efectos procesales de notificar la demanda y los elementos constitutivos de la interrupción civil de la prescripción- también se hace en el fallo de 18 de mayo, recalcando que estos son distintos y no deben confundirse [considerando séptimo].

5. La notificación está fuera de la esfera de control del acreedor

En quinto lugar, en el fallo de 19 de mayo, se indica que “Esto se refuerza si consideramos que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor” [considerando séptimo]. “…la mera ausencia del lugar del juicio del representante del demandado, no puede determinar la ineficacia del actuar del actor, puesto que la notificación de la demanda constituye una actuación compleja que se inicia con la providencia del tribunal que la posibilita o dispone ya las actuaciones posteriores del Ministro de Fe que la concretan en sus diferentes modalidades” [considerando séptimo].

En la misma línea argumentativa, en el fallo de 18 de mayo se señala que la notificación no puede considerarse como elemento constitutivo, pues, “dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor” [considerando séptimo].

Esto es de toda lógica, pues exigir el conocimiento del deudor -como hace la tesis contraria-, conlleva al absurdo de que en muchos casos se retrase la interrupción de la prescripción, entre otras razones, a causa del fraudulento actuar del deudor que se oculta para evitar o aplazar la notificación, con la finalidad de que prescriba la acción en su contra. La salida de la inactividad del acreedor debe analizarse únicamente respecto de la presentación de la demanda, que es aquello que este puede controlar. El tiempo que tarda en practicarse la notificación no debe ser considerado en perjuicio del acreedor, primero, porque este puede variar considerablemente dependiendo de circunstancias que no dependen del acreedor, por ejemplo, dependiendo del tipo de notificación de que se trate, de cuántos deudores hay y de dónde se encuentran. Segundo, porque hacerlo se traduciría en desproporciones injustas respecto de los plazos de prescripción de uno y otro acreedor.

En adición a ello, de exigirse notificación para interrumpir la prescripción se estaría agregando un requisito que la ley no contempla. Como ya se señaló (en el título 1. bajo el acápite “El tenor literal del art. 2518”), el tenor literal del artículo 2518 es claro en el sentido que solo exige presentación de la demanda para interrumpir la prescripción y dado su carácter de orden público (carácter que comparten los sentenciadores del fallo de 18 en su considerando quinto) debe ser interpretado restrictivamente y no procede agregar artificiosamente requisitos no contemplados por este.

6. La notificación solo es necesaria para alegar la interrupción

En sexto lugar, (para el caso en que el art. 2518 no sea considerado autónomo, sino que se interprete en relación al art. 2503) los sentenciadores del fallo de 19 de mayo, agregan que el artículo 2503 Nº1 “no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo.” (Considerando quinto del fallo de fecha 31 de mayo de 2016, en los autos rol N° 6.900- 2015). Este parecer se reitera en los fallos de la Corte Suprema 11 de septiembre de 2017, recaído en los autos rol N° 100.621-2016 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago y en sentencia de la Corte Suprema de 20 de marzo de 2019, autos rol N° 8.838-2018. En este mismo sentido René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, N° 1.250, pág. 1098 y 1099, nota 1.262, Editorial Jurídica, año 2001)” [considerando undécimo].

Nuestra propuesta

Compartimos plenamente la opinión vertida en este último argumento, en el sentido que es la demanda la que interrumpe la prescripción, siendo la notificación únicamente una condición para alegarla en juicio. Es por esto que el art. 2503 inc. final señala que, si no se notifica la demanda en forma legal, “se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción”, pues, al ser la notificación una condición necesaria para alegar la interrupción (que fue producida por la presentación de la demanda) en juicio, mientras no se notifique la demanda, no se podrá alegar la interrupción, lo que equivaldrá a como si esta nunca se hubiera producido.

Las principales dudas que podrían surgir respecto de esta teoría son:

1. ¿Qué sucede si nunca se notifica la demanda, se volvería por ello imprescriptible la acción?

La respuesta es: -No, la acción no se volvería imprescriptible, pues si nunca se notifica la demanda, nunca existirá un juicio en el cual alegar la interrupción, lo que equivaldrá a como si esta nunca se hubiera producido.

Por lo demás, incluso si existiera un juicio -sin notificación de la demadna-, no se podría alegar la interrupción en este, pues -debe recordarse que- la notifcación es condición para alegar la interrupción, por lo que, nuevamente, si no se ha notificado la demanda no se permitiría alegar la interrupción, lo que equivaldría a como si nunca se hubiere producido. En adhesión a ello, en este último caso -en que se llega a juicio sin haber notificado la demanda- existiría un vicio de casación en la forma, de modo que el riesgo de que se vaya a obviar la notificación es más aparente que real. Lo que ratifica que la notificación se circunscribe estrictamente en el ámbito procesal.

Es por estas razones que el artículo 2503 inciso final señala que si no se notifica la demanda “se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción”. No porque la demanda (sustantivamente) no produzca el efecto interruptivo, sino porque: 1. Sin notificación no existe juicio en el cual se pueda alegar la interrupción y 2. Porque sin notificación no se permite alegar la interrupción en juicio, de modo que incluso si existiera un juicio sin haberse notificado la demanda, por el mero hecho de faltar la notificación, no se permitiría alegar dicha interrupción.

2. ¿Qué sucede si la demanda se notifica mucho después de haberse presentado?

A raíz de esta interrogante, y en apoyo a la teoría de la notificación, se ha señalado que las legislaciones comparadas, que consagran una interrupción producida por la presentación de la demanda, contemplan además un plazo máximo dentro del cual esta debe debe notificarse. De esta forma, como nuestro Código no contempla dicho plazo, -señalan- debe seguirse la teoría de la notificación. De lo contrario, se presentarían demandas con fines dilatorios y fraudulentos, que se notificarían mucho después de haber sido presentadas.

La conclusión anterior no parece del todo correcta, pues presume la mala fe del acreedor y descarta la tesis de la demanda -a la que conduce el tenor literal del art. 2518- a pretexto de que esta generaría problemas en dichos casos en que el acreedor tarde mucho tiempo en notificar. Debe recordarse que la regla general en nuestro derecho es que la buena fe se presume y que el Código está llamado a regular de manera general dichas situaciones. Así, la solución a la que conduce el tenor literal del art. 2518 -tesis de la demanda-, que presume la buena fe del acreedor, funciona perfectamente para dichos casos en que se actúa de buena fe, por lo que no debe ser desatendida.

Los casos excepcionales, en que el acreedor actúa de mala fe -presentando una demanda que no notifica, sino después de transcurrido un plazo irrazonable desde su presentación-, en cambio, deben ser resueltos con mecanismos especiales que consagren una solución distinta. Efectivamente, el Código no contempla solución para estos casos; existe una laguna legislativa, que estimamos debe ser integrada recurriendo, primero, a los Principios Generales del Derecho, específicamente, al principio de la Buena Fe y, segundo, al concepto de plazo razonable. Plazo razonable es aquel que tarda el demandante en notificar cuando ha realizado todas las gestiones pertinentes, tendientes a notificar en el menor tiempo posible. Este plazo, lógicamente, va variar según sean las circunstancias del caso.

De esta forma, para poder alegar la interrupción y aprovecharse de sus efectos, el demandante debe notificar dentro de plazo razonable y actuando de buena fe. Si notifica fuera de plazo razonable, sin que exista una causal de justificación para su demora, debe presumirse que actuaba de mala fe y, en consecuencia, acogerse la excepción de prescripción. Así, la prueba en juicio versará sobre si el demandante notificó dentro o fuera de plazo razonable y si, por consiguiente, se encontraba de buena o mala fe. Lo que en la práctica se daría de la siguiente forma: El demandado debería probar que el demandante no notificó dentro de plazo razonable y que, por consiguiente, actuó de mala fe. Frente a dicha alegación, el demandante podría defenderse, aduciendo que se encontraba de buena fe y que la demora en la notificación se debió, por ejemplo, a un caso fortuito, fuerza mayor, hechos imputables únicamente al funcionario que debía practicar la notificación o a un actuar fraudulento del demandado que se ocultó. El demandado, en este escenario, podría defenderse señalando, por ejemplo, que jamás se ocultó o que nunca existieron caso fortuito o fuerza mayor. Al final de cuentas, correspondería al juez determinar caso a caso si el demandante notificó dentro o fuera de plazo razonable (ergo, si se encontraba o no de buena fe) y, en este último caso, acoger la excepción de prescripción.

Hacemos presente que algunas legislaciones comparadas, en lugar de adoptar el concepto de plazo razonable y analizar la cuestión caso a caso, establecen un plazo máximo dentro del cual debe practicarse la notificación. Entre ellas el Código General de Proceso de Colombia, art. 94; el Código Civil de Quebec, art. 2892; y el nuevo Código Procesal de Brasil, art. 240.

Sin embargo, esto no parece del todo conveniente, pues un plazo de un número determinado de días (por ejemplo 60 días) puede resultar demasiado largo para algunos casos, lo que atentaría contra la economía judicial, o bien, demasiado corto para otros, lo que atentaría contra los intereses del demandante. Este problema se subsana con la solución que planteamos, consistente en analizar el tema caso a caso.

Conclusiones

1. Este es un tema ampliamente debatido en la doctrina chilena.

2. También es un tema altamente debatido en la jurisprudencia nacional que, si bien, se han dado poderosos argumentos a favor y en contra de una y otra postura, pareciera inclinarse últimamente por la tesis de la notificación. No obstante, estos dos fallos parecieran ser indicativos de un cambio en la tendencia jurisprudencial.

3. Estimamos que ambas tesis tienen su razón de ser: La tesis de la demanda busca proteger los intereses del acreedor (Pues garantiza a este que la interrupción se producirá con la presentación de la demanda, sin que ello se vea obstaculizado a causa del tiempo que tarda en practicarse la notificación. Esto, teniendo en especial consideración que esta última actuación no depende de su sola diligencia y que, por lo mismo, no puede ser considerada como requisito para interrumpir). Por su parte, la tesis de la notificación, busca proteger los intereses del deudor (ante el riesgo que generaría, para él, que el acreedor, actuando de mala fe, presente una demanda con fines fraudulentos, que jamás ha tenido intención de notificar o que notifica mucho tiempo después de haberla presentado). Sin embargo, ambas tesis comparten el problema que desprotegen los intereses de uno en desmedro del otro -del acreedor en desmedro del deudor o vice versa-. Nuestra propuesta, en cambio, equilibra los intereses ambos: Da certeza al acreedor de que la presentación de la demanda interrumpirá la prescripción, sin que ello se vea obstaculizado por demoras en la notificación. Y, al mismo tiempo, da certeza al deudor de que cuando lo demanden -y se interrumpa la prescripción- será notificado de buena fe, dentro de plazo razonable y no meramente con fines dilatorios y fraudulentos. Enfatizamos que, en caso contrario, el demandado podrá alegar que el demandante actuó de mala fe, pues no notificó dentro de plazo razonable, pudiendo hacerlo y que, en consecuencia, debe acogerse la excepción de prescripción.

4. Aspiramos a que esta doctrina sea considerada para futuras decisiones, pues surge como resultado de un profundo cuestionamiento del problema y de la búsqueda del equilibrio de los intereses tanto del acreedor como del deudor.

5. Así mismo, advertimos que es necesario que el legislador intervenga en esta materia introduciendo norma expresa que resuelva la controversia, con la finalidad de alcanzar la anhelada certeza jurídica. Lo anterior, idealmente, consagrando una solución en el sentido propuesto en este trabajo.

 
 
 

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