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Buena fe postcontractual y la no afectación de las ventajas del co-contratante

  • Foto del escritor: Centro de Estudios Jurídicos
    Centro de Estudios Jurídicos
  • 8 feb 2021
  • 8 Min. de lectura

María Graciela Brantt Zumarán*

Profesora de derecho civil, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile


Es una afirmación común la que encontramos en nuestra doctrina[1] y jurisprudencia[2] en orden a que la buena fe objetiva –no obstante el tenor literal del artículo 1546 del CC– se extiende a todas las fases del denominado íter contractual: desde las tratativas preliminares, pasando por la celebración del contrato, su ejecución y cumplimiento, hasta el momento posterior a la extinción del mismo. En dicho contexto, se advierte al mismo tiempo el reconocimiento de la existencia de una fase cuya verificación tiene lugar –o puede tenerlo, dependiendo del contrato– una vez que el contrato se ha agotado y que suele denominarse etapa postcontractual.


Con todo, el estudio y desarrollo en la materia se ha centrado con mayor atención en las fases anteriores. Sin duda, el interés ha estado más fuertemente puesto en la incidencia de la buena fe en la etapa de celebración y, especialmente, en la de cumplimiento del contrato. Y en menor medida, pero igualmente con una atención creciente a lo largo del tiempo, se ha examinado el rol que le corresponde a la buena fe en la construcción de la denominada responsabilidad precontractual, y su relación con la llamada culpa in contrahendo[3].


La función concreta que la buena fe despliega –o desplegaría– una vez que el contrato ha desaparecido (sea por su cumplimiento o por otro modo que haya provocado su extinción) no ha sido mayormente abordado, más allá de esas referencias generales que afirman su vigencia en todo el proceso de desarrollo del vínculo contractual.


Así las cosas, resulta interesante plantearse cuáles serían las manifestaciones de la buena fe en la denominada fase postcontractual, así como las implicancias que derivarían de su infracción. ¿Hablaremos de una responsabilidad postcontractual también, en consonancia con la que surge de las infracciones a la buena fe en las tratativas preliminares? ¿O, por el contrario, tales infracciones se sitúan en la esfera contractual y conducen a una responsabilidad de dicho orden?


En lo que refiere a las posibles manifestaciones de la buena fe en la etapa postcontractual, comúnmente se afirma que ella se traduce en operar como fuente de diversos deberes de conducta, cuyo respeto se impone a quienes fueron parte en el contrato. A partir de allí, se mencionan deberes de información, de confidencialidad, de colaboración, no concurrencia, entre otros[4]. Tales deberes se explican y comparten como fundamento –y ahí subyacería la buena fe– la exigencia de no afectar las ventajas o beneficios que la otra parte pretendía obtener u obtuvo con la celebración del contrato. Esos serían los comportamientos concretos que la exigencia de una actitud leal, recta y honesta, en concordancia con la buena fe, impone a las partes incluso después de haber concluido el contrato.


La noción aglutinadora de estos deberes consiste en que las partes deben adecuar su conducta posterior al contrato de modo de evitar provocar daños a la otra afectando la posición de provecho o utilidad que obtuvo de aquel. Esta funcionalidad de la buena fe que se proyecta más allá de la ejecución del contrato ha aparecido en algún caso que han debido examinar y fallar nuestros tribunales, lo que conduce a plantearse las cuestiones señaladas previamente. En este sentido, cabe destacar el siguiente caso, que dio lugar a algunas reflexiones que luego serán destacadas.


Un banco tiene constituida a su favor una hipoteca con garantía general para asegurar el cumplimiento de un mutuo. Se produce el incumplimiento de algunas de las cuotas pactadas en dicho contrato y un tercero distinto del deudor hace pago de la deuda, operando una subrogación a favor de aquel, la que se hace constar por escritura pública. No consta que se haya practicado anotación marginal de la subrogación en la inscripción de la hipoteca.


Con posterioridad, el banco realiza el alzamiento y cancelación de la hipoteca, que seguía inscrita a su favor. Lo anterior conduce a que el inmueble sea enajenado. Asimismo, hace desaparecer la garantía real que aseguraba el crédito, y cuyo titular era ahora el tercero que había hecho el pago.


Frente a la cancelación de la hipoteca, el tercero que había pagado y se había subrogado en los derechos del banco, interpone en su contra una demanda de indemnización por los daños derivados de la conducta consistente en haber alzado y cancelado la hipoteca, fundado en que con dicho alzamiento lesionó los efectos que a su favor se habían derivado de la subrogación, y que comprendían, como es sabido, el traspaso de todas las acciones y derechos de que era titular el banco, incluidos privilegios e hipotecas. Esto, atendido que había quedado sin la garantía con la que contaba. De este modo, el banco habría actuado en contra de las imposiciones de la buena fe, desde que tenía pleno conocimiento de la subrogación que había operado a favor de quien luego actúa como demandante, y no obstante eso, igualmente procedió al alzamiento y cancelación. Entre otros rubros, demanda la restitución de lo pagado en su momento al banco.


El banco se defiende esgrimiendo, entre otras cosas, que la deuda ejecutiva garantizada por la hipoteca estaría prescrita, de modo que no había perjuicio para el demandante. Y, además, que el alzamiento se realizó en cumplimiento de una resolución de un tribunal arbitral, en el contexto de la partición de la comunidad a la que había ingresado el inmueble gravado con la hipoteca.


En primera instancia se acoge la demanda en lo referido a la restitución de lo pagado, fallo que es confirmado en la Corte de Apelaciones de Valdivia[5]. El tribunal de alzada se detiene en el análisis de la conducta desplegada por el banco luego de la subrogación, examen que realiza a la luz de la buena fe. La Corte, citando a López Santa María, enfatiza que dicho principio impone un deber de lealtad y corrección a las partes durante todo el íter contractual, incluidas la relaciones postcontractuales, y precisa que, en razón del mismo, se debe “propender a disminuir los efectos perjudiciales que la conducta del deudor podría acarrear a los intereses de la contraparte”. Cita asimismo a la Corte Suprema (fallo en causa rol 14.243-2013, de 02/09/2014) en el sentido de que después de terminar la relación contractual la buena fe sigue vigente, imponiendo deberes que dependerán de las circunstancias y que “Regla general es impedir cualesquier conducta de entre las cuales una parte pudiera disminuir las ventajas patrimoniales legítimas de la otra” (considerando quinto sentencia Corte de Apelaciones de Valdivia).



En concreto, lo que se reprocha al banco demandado es haber procedido al alzamiento y cancelación a pesar de la subrogación que previamente había operado y no haber informado de la misma cuando fue notificado de la resolución emanada del tribunal arbitral que disponía el alzamiento. La Corte expresa (considerando sexto) que coincide con el tribunal de primera instancia en cuanto a que dicha omisión se tradujo en un perjuicio para el demandante, desde que la hipoteca era una con cláusula de garantía general, de modo que la eventual prescripción de la deuda ejecutiva invocada por el banco no hacía desaparecer dicho perjuicio. Al respecto, expresa: “Constando que el demandado perjudicó el crédito de su contraparte en la cesión de derechos que conlleva el pago con subrogación de acuerdo al artículo 1611 del Código Civil, incurrió en una conducta contraria a la buena fe postcontractual, lo que exige una reparación que, en este caso, ha de equivaler al monto pagado por ese negocio, tal como sostuvo el juez a quo.”.



En este caso se observa cómo la buena fe es entendida y se hace operar como una fuente de deberes de comportamiento que se expresan luego de concluida la relación convencional entre las partes. La Corte de Apelaciones habla expresamente de “buena fe postcontractual” para situar temporalmente la exigencia, y la vincula con aquella idea antes aludida de no afectar las ventajas de la contraparte. En este caso particular, si se intenta hacer la concreción en deberes específicos que resultan impuestos a las partes, puede arribarse a un deber de información (al tercero que ordenó al banco el alzamiento sobre la subrogación que previamente había operado) y de protección (respecto de la contraparte en la subrogación, para no dejarla sin la garantía real que resguardaba su crédito contra el deudor).


Así, una primera conclusión que puede extraerse es que cabe advertir supuestos de operatividad de la buena fe en la llamada fase postcontractual. El caso planteado así lo muestra. Tarea compleja es la de definir o sistematizar las diversas manifestaciones concretas o deberes que pueden derivar de la exigencia en dicha etapa. Con todo, la ilación a partir de una conducta que implique no afectar las ventajas de la contraparte puede ser una adecuada primera aproximación para abordar dicha labor. Por otra parte, ciertamente, el análisis caso a caso será necesario.


Luego, como señalé previamente, una vez aceptada la existencia de la etapa postcontractual, así como el rol que juega la buena fe para darle contenido, se abre la siguiente cuestión: definir las consecuencias que se derivan de la infracción de las conductas cuya observancia se impone a quienes fueron partes de un contrato. La respuesta que naturalmente aflora es que surgirá responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado con dicha infracción. Lo que no resulta pacífico en la doctrina que ha abordado la cuestión –escasa en Chile, algo más abundante en el derecho extranjero[6]– es la de si estos supuestos deben tratarse desde la óptica de la responsabilidad contractual, quedando bajo el paraguas del contrato y siendo calificados, por consiguiente, como supuestos de incumplimiento contractual; o bien, si es posible configurar una especie particular de responsabilidad, que deberíamos llamar postcontractual, para mantener la armonía con la etapa en que se verifica. Adicionalmente, aun cuando se asuma esta última posición, igualmente existe discusión en torno a si esa especial responsabilidad tendrá naturaleza extracontractual[7], por operar cuando ya no hay contrato. En el caso del fallo mencionado previamente, la Corte no se pronuncia de manera expresa sobre el particular, aunque en algún pasaje hace referencia al “incumplimiento contractual atribuido al banco”, lo que induciría a entender que la ubica en el terreno contractual.


Adicionalmente, se ha planteado también otras posibles consecuencias jurídicas de la infracción a la buena fe en la etapa examinada, que puedan alcanzar a terceros involucrados en tal inobservancia, como sería una eventual declaración de nulidad de un contrato celebrado en infracción de un deber de no contratar[8].


Así, volvemos de alguna forma a una constatación que hacía presente al comenzar estas líneas, y que refiere a que, en el estado actual de la cuestión en nuestro derecho, es posible observar que se admite la existencia de la fase y con ella, de una eventual responsabilidad postcontractual, pero sin que se haya ahondado todavía en el alcance de dicha aceptación. Esa tarea pendiente debe abordarse, con el objeto de darle un desarrollo coherente al reconocimiento de la etapa y al rol atribuido a la llamada buena fe postcontractual. Y, de concluirse que conduce a una responsabilidad con características propias, habrán de perfilarse, propiciando que el panorama de la responsabilidad civil asociada al contrato quede completo.

* Profesora de derecho civil, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile. [1] Por todos: López Santa María, Jorge; Elorriaga, Fabián, Los contratos. Parte general, Thomson Reuters, Santiago, 2017, p. 347; Corral Talciani, Hernán, La aplicación jurisprudencial de la buena fe objetiva en el ordenamiento civil chileno, en Revista Chilena de Derecho Privado 9 (2007). [2] Ejemplo de dicho reconocimiento: Corte Suprema, 2 de septiembre de 2014, rol 14243-2013. [3] Por todos: Barrientos, Marcelo, Daño y deberes en las tratativas preliminares de un contrato (Santiago, Legal Publishing, 2008) [4] Así: Alferillo, Pascual Eduardo, La responsabilidad post contractual (inédito). Disponible [en línea]: http://www.acaderc.org.ar/la-responsabilidad-post-contractual/at_download/file; Leiva Fernandez, Luis F. P., La responsabilidad postcontractual, en Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales (La Ley, Buenos Aires, 2002). [5] Corte de Apelaciones de Valdivia, 5 de julio de 2016, rol 267-2016. El demandado dedujo recurso de casación, el que fue rechazado por incumplimiento de requisitos por la Corte Suprema, 23 de enero de 2017, rol 49708-2016. [6] En la doctrina extranjera, pueden citarse algunos estudios dedicados a esta etapa: Varacalli, Daniel C. – Picasso, Sebastián, Responsabilidad precontractual y postcontractual, en Lecciones y Ensayos 60-61 (1994; De Cores Helguera, Carlos, Responsabilidad “postcontractual”: historia de una idea, en RECHTD 10 (2018), 3; Kassoul, Hannia, L’après- contrat, Tesis para optar al grado de doctor, Université Côte d’Azur, Francia, 2017. [7] Sosteniendo que siempre será extracontractual: Mazeaud, Henri, Responsabilidad delictual y responsabilidad contractual II, en Doctrinas Esenciales, Derecho civil T.I. (Editorial Jurídica, 2010) [8] Así lo ha planteado Barros, a propósito de los efectos derivados de la interferencia en el contrato ajeno, induciendo el incumplimiento. El autor expresa que el segundo contrato celebrado “puede ser de gravedad suficiente para dar lugar a una acción de nulidad absoluta, por resultar este segundo contrato contrario a las buenas costumbres comerciales (artículo 1461 y 1467)”. Barros, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual, 2020.

 
 
 

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