Interpretación restrictiva del artículo 6° de la Ley N°21.226: De la notificación y una gestión útil
- Centro de Estudios Jurídicos
- 25 ene 2021
- 6 Min. de lectura

Diego Galindo Manríquez y Víctor Mendoza Villegas.
Abogados de la Universidad de Concepción y Magíster en Derecho Privado del mismo plantel. Concepción, Chile.
Nos encontrábamos en la primera semana del mes de marzo del año 2020, cuando se detectaron los primeros casos de Covid – 19 en nuestro país. Desde luego que lo anterior generó una serie de preocupaciones en la población, dentro de las cuales el ejercicio de nuestra profesión no resultó ajeno; los abogados nos preguntábamos, entre otras cosas, que ocurriría con los procesos judiciales.
La respuesta a esa pregunta, desde un punto de vista legislativo, la encontramos aproximadamente un mes después, el día 02 de abril de 2020, con la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile.
Dentro de las variadas materias reguladas por la referida ley, encontramos lo relativo a la suspensión de los términos probatorios. En concreto, nos referimos a su artículo 6°, que dispone expresamente lo siguiente: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Atendida la envergadura de la materia que regula, la referida norma plantea variados problemas de interpretación, tal como lo ha destacado el profesor Gonzalo Cortez.[1] En esta nota, nos limitaremos a abordar uno de ellos, consistente en determinar si la vigencia de dicha norma excluye o no el carácter de gestión útil de la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del pleito, en el caso de que el mismo contemple la existencia de un término probatorio.
En otras palabras, intentaremos responder si es necesario que, una vez dictada la resolución que recibe la causa a prueba, el actor continúe con la prosecución del procedimiento, gestionando la notificación de dicha resolución a todas las partes, o si, por el contrario, no sería necesario, al haberse suspendido el avance del procedimiento, por aplicación de la referida norma. La respuesta a lo anterior no es baladí, puesto que puede traer asociado que se configure o no el abandono del procedimiento como término anormal del juicio, para el caso de haber transcurrido los plazos legales desde la fecha de la dictación de la resolución que recibe a prueba la causa.
Para comenzar, estimamos que se deben despejar las hipótesis de aplicación de la regla, las cuales, según su texto expreso, son las siguientes: a) suspensión de los términos probatorios que se encontraban corriendo al día 02 de abril de 2020; y b) suspensión de los términos probatorios que se inicien durante la vigencia del estado de excepción.
Así las cosas, en ambas hipótesis de aplicación, la norma supone que el término probatorio se encuentre iniciado, para lo cual siempre se requerirá, a lo menos, la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes. Incluso, notificada la interlocutoria de prueba a todas las partes, existen todavía otros estadios procesales previos para entrar en el campo de aplicación de las hipótesis reguladas, como lo es el trascurso del plazo de tres días hábiles para reponer de la señalada sentencia, y la eventual tramitación de los recursos que se hubieren interpuesto, pues como sabemos, el término probatorio comienza a correr, si no ha habido reposición, desde la última notificación (por cédula) de la resolución que recibe la causa a prueba; en tanto que si se ha deducido reposición, comienza a correr desde la notificación (por el estado diario) de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición.[2]
En este sentido, creemos que no se ajusta a derecho eximir al actor de instar por la prosecución del procedimiento, notificando la interlocutoria de prueba a todas las partes, conservando de manera plena su carácter de gestión útil, puesto que, al no haber notificación, no ha empezado a correr el probatorio, ergo, no se ha podido configurar la causal de suspensión contemplada en la norma. En otras palabras, la suspensión opera para el supuesto que el término probatorio ya se hubiere iniciado, y por ello sólo debe aplicarse en dicha hipótesis, no siendo posible interpretar – y aplicar - de forma amplia la regla, en razón de su excepcionalidad.Por lo demás, en su artículo 4°, la ley regula la situación en que se produzca un impedimento, como podría ser la imposibilidad de practicar la referida notificación, y la solución es que se debe reclamar del mismo, lo cual, a nuestro parecer, deja en evidencia que toda actuación procesal distinta al término probatorio es útil y debe realizarse, y para el caso que existan impedimentos en su realización, ellos deben ser alegados a través del mecanismo especial contemplado en la norma referida.
Lo anterior no ha sido ajeno a nuestra judicatura, puesto que en estrados se han dado distintas respuestas al problema planteado. Por ejemplo, la Iltma. Corte de Concepción, refiriéndose a la carga procesal de notificar la interlocutoria de prueba, en este régimen de excepción de los procesos judiciales, resolvió lo siguiente: “…En este caso, es claro que transcurrió el plazo de inactividad que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en el motivo 2° precedente, pero es manifiesto que aún de mediar la actividad necesaria del actor para cumplir con dicha carga procesal, la misma resulta inane, toda vez que el término probatorio, por expresa disposición del artículo 6° de la ley N° 21226, se suspenderá hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional vigente; de modo que no se advierte la eficiencia, más allá de lo meramente formal, de la notificación en que se sustenta el artículo propuesto por la defensa del demandado, por lo que la sentencia en revisión será confirmada (Considerando 4°)…”.[3] En sentido contrario, encontramos lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que sobre el particular declaró lo siguiente: “…Que así las cosas, a la fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento -23 de abril de 2020-; había transcurrido el lapso de seis meses que establece el artículo 152 del Código del Procedimiento Civil sin que la parte ejecutante, a quien correspondía la carga procesal, hubiere realizado gestión útil para notificar la resolución que recibió la causa a prueba, por ende, las partes cesaron en la prosecución del juicio durante el plazo legal sin dar curso progresivo a los autos (Considerando 5°)…”.[4] Conforme a lo indicado, estimamos que este último razonamiento se encuentra más ajustado a derecho, por cuanto declarael deber del actor de instar en la prosecución del procedimiento, gestionando la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.
En suma, estimamos que la interpretación de la referida norma debe ser restrictiva, considerando que ha sido dictada en el contexto de un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales. Por lo cual, a nuestro juicio, la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes continúa siendo una gestión útil para dar curso progresivo a los autos y, en ningún caso, resulta inane.
[1] Cortez, Gonzalo, “Notas sobre el alcance de la suspensión de términos probatorios prevista en la Ley 21.226”, 2020, https://www.elmercurio.com/legal/movil/detalle.aspx?Id=908731&Path=/0D/DD/ [2] Bordalí, Andrés; Cortez, Gonzalo; Palomo, Diego, Proceso Civil El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar, Thomson Reuters, 2014, 2°. ed. actualizada, p. 264. [3] Corte de Apelaciones de Concepción, 12 de noviembre de 2020, Rol Civil N° 1.999 – 2020, que cuenta con voto disidente del Abogado Integrante Carlos Céspedes Muñoz. En el mismo sentido, encontramos la siguiente sentencia: Corte de Apelaciones de Concepción, 06 de noviembre de 2020, Rol Civil N° 1.222 – 2020, que cuenta con voto disidente del Abogado Integrante Hugo Tapia Elorza. [4] Corte de Apelaciones de Antofagasta, 21 de septiembre de 2020, Rol Civil N° 801 – 2020. En el mismo sentido, encontramos la siguiente sentencia: Corte de Apelaciones de Antofagasta, 24 de noviembre de 2020, Rol Civil N° 975 – 2020.
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