“La certidumbre que 2510 sin el 3 no llega al 2513”
- Centro de Estudios Jurídicos
- 8 jul 2020
- 6 Min. de lectura
Actualizado: 18 nov 2020

Cristóbal Bardales Rioseco
Vice Presidente del Centro de Estudios Jurídicos Iusta Causa
Advertencia:
El fallo en comento efectúa un extenso y necesario relato de los hechos que dieron lugar a dichos autos (con las precisiones del caso), sin embargo, por razones de la naturaleza y limitaciones de este comentario, no se podrán reproducir.
“La certidumbre que 2510 sin el 3 no llega al 2513”
Por medio del presente, se comentará la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema (de ahora en adelante “C.S”) de fecha 17 de marzo del presente año, en causa rol N°3943-2019, autos sobre acción reivindicatoria entablada por CORFO, la cual en primera y segunda instancia, fue acogida. Lo que se pretende es un primer punto abordar la relevancia de los artículos 924 y 925 del Código Civil (de ahora en adelante C.C) en esta causa, la cual versaba sobre superposición de dominios sobre un inmueble y que los “dueños”, cada uno, tenía una respectiva inscripción conservatoria a su favor y en un segundo momento, el más relevante a nuestro juicio, es abordar a la sentencia judicial como título inscrito (en atención a que por medio de ella y en razón del artículo 2510, se declaró dueño al demandante de aquellos autos, por haber operado el modo en dicho artículo descrito) y la excepción al artículo 2513 que constituye en razón del artículo 3 inciso segundo, todos del C.C
Primer punto. La relevancia de los artículos 924 y 925
Doctrina.
En la ya conocida pugna sobre el rol de la inscripción conservatoria (que da lugar a dos principales teorías inscripción-ficción e inscripción-garantía), los artículos 924 y 925 del C.C, en específico en materia de la prueba de la posesión de los inmuebles, juegan un rol discutido, teniendo eso presente, el profesor Peñailillo en su ya clásica obra “Los Bienes, la propiedad y otros Derechos reales” precisa las 3 relevantes posturas doctrinarias sobre la aplicación de dichos artículos.
La primera enseña que el artículo 924 del C.C es aplicable a la prueba de la posesión de todos los derechos reales inmuebles a excepción del dominio, dado que este último, deberá probarse en acorde el artículo 925.
La segunda, contraria a lo previamente expuesto, indica que “el art. 924 está referido a la prueba de los derechos inscritos, que son los que recaen sobre inmuebles, sea el dominio u otro derecho real, y el art. 925 a la prueba de los no inscritos (es decir, a la prueba de los derechos que no están incorporados en el régimen registral).[1]”
La tercera postura señala que “el art. 924 es aplicable a la prueba de la posesión de los derechos reales inscritos distintos del dominio, el art. 925 a la prueba de la posesión de inmuebles no inscritos y ambos preceptos son aplicables para la prueba de la posesión de inmuebles inscritos (por inscripción más actos posesorios positivos).”[2]
Jurisprudencia
El estado de la jurisprudencia, acorde la citada obra del profesor Peñailillo, es que aquella está inclinada mayoritariamente por la segunda alternativa. Sin embargo, no podemos obviar que para la Excma. C.S “la idea básica o central sobre el particular, radica en que la calidad de inmueble de la cosa, no altera la naturaleza del fenómeno jurídico denominado posesión y que consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño tenga la cosa por sí o a través de otro que la tenga en su lugar y en su nombre. De esta manera la inscripción conservatoria debe tener por objeto favorecer y proteger un estado de hecho que no puede ser reemplazado por ninguna ficción jurídica” [3]
La sentencia de la Excma Corte Suprema N°3943-2019
Si bien no podemos abarcar los hechos de la causa, debemos dejar en claro que el reivindicante tenía inscripción conservatoria a su favor y que los reivindicados en razón de previos juicios que datan del año 1986, igualmente tenían inscripción conservatoria en razón de la sentencia favorable que hizo las veces de título. La extensión señalada en las respectivas inscripciones y planos relativos a estas, dejaba en evidencia una superposición de dominio entre las partes, por consiguiente, en términos registrales existía una franja considerable de terreno con respecto a la cual existían dos inscripciones vigentes, a favor de distintas personas. Que siendo así las cosas, nuestra C.S con respecto al artículo 924 indica “El precepto transcrito no tiene otro alcance que consagrar que la inscripción ampara los derechos que el pretenso poseedor efectivamente tiene, mas no de los que carece, “razón por la cual ante la concurrencia de dos inscripciones vigentes y simultáneas respecto de un mismo predio, resulta inevitable entrar al análisis de los derechos de cada uno de ellos, para poder establecer, en definitiva, hasta dónde cada una de dichas inscripciones es significativa de verdadera posesión” y para el esclarecimiento de cuál es la verdadera posesión se aplicará el artículo 925 a efectos de determinar “precisamente a quien ejerce la posesión material de la finca en litigio, a quien favorece el adagio que reza en igualdad de causa es mejor la del que posee"[4]. Que siendo así las cosas, al parecer este fallo se inclinaría por la tercera de las posturas señaladas con respecto a la aplicación de los artículos 924 y 925 del C.C. En nuestro concepto, “la presunción” de posesión a que da lugar la inscripción (y de allí la justificación del art 924 C.C), al favorecer a dos distintas personas fue desvirtuada y por consiguiente, se debió volver al concepto del art 700 del C.C el cual debe acreditarse por el artículo 925.
Segundo Punto. La Certidumbre
Textos legales aplicables (todos del C.C)
Art 3. Inciso 2°: Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Art 2510 inciso 1°: El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: Art 2513: La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción. Previo a abordar la relación entre dichos artículos, debemos indicar brevemente, a objeto de comprender su aplicación en el fallo en comento, que los demandados en juicio diverso el cual fue conocido por el 20°Juzgado Civil de Santiago, iniciado el 12 de diciembre de 2006 invocando para ello diversos títulos de dominio, obtuvieron en sentencia de segunda instancia la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria del predio rústico ubicado en el Cerro San Ramón, entre las comunas de Las Condes y La Reina, es decir, el predio disputado en el fallo analizado (Siendo esta sentencia, el título inscrito a favor de los demandados). En dicho juicio de prescripción extraordinaria no fue emplazada CORFO, quien es reivindicante en los autos en análisis. Teniendo presente ello, indicamos que la sentencia objeto de este comentario se suscitó en razón de sendos recursos de casación en el fondo de los demandados, y dentro del catálogo de normas que se consideraban infringidas figuraba el artículo 2513 C.C en relación al 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haberse verificado la competente inscripción, dicho título (la sentencia) debía producir efectos para terceros (como el demandante) y en esa línea de ideas, era oponible a CORFO la calidad de “dueños” de los demandados con respecto al predio, junto con el valor probatorio que la sentencia debía tener acorde los preceptos señalados. Sin embargo, la C.S rechazó dicha alegación, primeramente porque si bien la sentencia judicial pertenece al género de instrumentos públicos, como especie que es tiene reglas especiales y son ellas las llamadas a regular la situación y no la normativa general que señala como vulnerada el recurrente, en segundo lugar porque dentro de la normativa especial se encuentra la contemplada en el artículo 3 inciso 2° del C.C, es decir, el efecto relativo de las sentencias. En esta línea de ideas, no es una infracción al artículo 2513 C.C el hecho de considerar que la sentencia que acogió la acción del 2510 C.C no le empece al demandante, por cuanto dicha sentencia sólo produce efectos con respecto a las partes que fueron emplazadas en él y el hecho de que luego constituya título inscrito no hace mutar su eficacia.
Aquí se recalca lo vital de un acabado estudio de títulos e investigación antes de iniciar toda acción con respecto a inmuebles, (teniendo en especial consideración los vicios de nuestro sistema registral que en diversas ocasiones da lugar a inscripciones paralelas), pues sin ellos puede ser que pese a obtener sentencia favorable, aquella no nos ampare frente al que se pretenda hacerla valer. En otras palabras, este fallo nos reitera la certidumbre que el art 2510 C.C sin el art 3 C.C no llega al 2513 del C.C.
[1] Daniel Peñailillo Arévalo, “Los bienes, la propiedad y otros Derechos reales”, editorial jurídica de Chile, cuarta edición, año 2006, página 243. [2] Ídem [3] Corte Suprema, sentencia Rol N° 6651-05 de 3 de julio de 2007 [4] Corte Suprema, sentencia Rol N° 3943-2019, considerando trigésimo noveno
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