top of page
Buscar

Equilibrio Contractual, lesión enorme y bienes muebles en el Código Civil. A repensar el modelo

  • Foto del escritor: Centro de Estudios Jurídicos
    Centro de Estudios Jurídicos
  • 9 nov 2020
  • 4 Min. de lectura

Nathalie Walker Silva.

Académica de la Facultad de Derecho Universidad Andrés Bello.

En ocasiones, la necesidad de dinero fuerza a una de las partes a celebrar un contrato en una manifiesta desventaja patrimonial, obligándole a aceptar cláusulas abusivas y pactos que pugnan abiertamente con la licitud que debe reinar en las convenciones. El grado de desarrollo y complejidad de las transacciones económicas ha tenido como resultado que, en la actualidad, gran parte de los contratos sean de adhesión. En otras circunstancias, aunque no se esté en presencia de un contrato de adhesión, el conflicto entre las partes se origina por la falta de información que maneja una de ellas. En tal caso, se produce un desbalance en el poder negociador, ya que una parte está en mejores condiciones de proponer las cláusulas del contrato, quedando la otra carente de herramientas para objetar la propuesta.

Al respecto, dentro de la realidad moderna, es necesario analizar los contratos bajo la perspectiva del poder negociador de quienes los celebran. Desde hace tiempo que la base de la convención libremente discutida por las partes ya no funciona para estructurar una regulación legal, principalmente porque con frecuencia no es real, y cuando lo es, no incorpora el desequilibrio en la información que se maneja.

El Código Civil trata la lesión enorme al final de la compraventa, entre los artículos 1888 y 1896. La normativa original del Código en esta materia ha permanecido inmutable desde la entrada en vigencia del mismo. La acción rescisoria sólo tiene cabida en las compraventas voluntarias de bienes inmuebles (para las ventas forzadas hay otras reglas), con la calificada excepción de las concesiones mineras, que quedan excluidas bajo la justificación de configurar un contrato aleatorio.

Consideramos que el contenido del articulado que corrige las consecuencias de la lesión enorme debe actualizarse, a fin de garantizar la tutela a la equidad que debe existir en la contratación. Así como en materia de protección al consumidor se han generado importantes innovaciones en la tutela a la parte más débil, también es preciso dotar a las normas del Código Civil de una eficacia real y con la amplitud necesaria para resolver los nuevos conflictos que va presentando el desenvolvimiento práctico de las convenciones.

Es cierto que existe un fundamento histórico para la restricción de la acción rescisoria a los bienes raíces, que –aunque no del todo claro– suele vincularse con el derecho romano postclásico y la necesidad de proteger a los propietarios de tierras de las consecuencias de la crisis que sacudió al imperio en el siglo III d. de C. Por otro lado, y en el ámbito interno que nos rige, está también presente el argumento de la importancia de estos bienes al momento de entrar en vigencia el Código Civil chileno. A este respecto, basta sólo leer el mensaje del mismo y ver cuántas veces se mencionan allí a los bienes inmuebles; o examinar el cuidado con que Bello reglamentó la forma de transferencia y transmisión de los bienes raíces para deducir la relevancia económica que tenían esa clase de bienes en aquélla época.

Pero hace ya tiempo que la tutela preferente a los bienes raíces ha perdido su fundamento. Para nadie es un misterio que hoy en día los bienes muebles pueden tener igual o mayor importancia económica que los bienes raíces. Así ocurre, por ejemplo, con las acciones de algunas compañías que se transan en bolsa; o de ciertos automóviles de lujo, cuyo precio puede alcanzar y superar fácilmente al de un inmueble; o las obras de arte, que no pocas veces se venden a precios exorbitantes. Lo mismo ocurre con las joyas y un largo etcétera.

La extensión de la protección al equilibrio contractual en los negocios que engendran obligaciones de dar o entregar bienes muebles es un tema pendiente en el derecho común. Con más importancia de la que el propio Andrés Bello hubiese podido vislumbrar en el Mensaje del Código, en donde expresa que “la práctica descubrirá sin duda defectos en la ejecución de tan ardua empresa –la de redactar el Código–; pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos (…)”. Pues bien, dicha corrección no ha sido fácil y, si la ampliamos a tantos otros temas en que la ley no logra recoger la evolución práctica de las instituciones, parece, en retrospectiva, más bien una ironía de Bello que la predicción de un futuro auspicioso.

La intensificación de la tutela a los bienes muebles, ya sea en materia de acciones rescisorias o de reducción equitativa de las prestaciones contractuales para disminuir el margen de desequilibrio (conocida históricamente como reductio ad aequitatem) es un tema relevante, aunque muy poco discutido en la doctrina chilena. En torno a la ampliación de las hipótesis de rescisión por lesión enorme y de reducción equitativa, destaca la opinión favorable del profesor Carlos Ducci y, más recientemente, de la profesora Patricia López. En nuestro caso, además de adherir al fondo de esta tesis, planteamos la conveniencia de discutir en torno a la extensión de la tutela a los bienes muebles, en materia rescisoria y correctiva del desequilibrio originario, en el ámbito del Código Civil.

En tiempos de la interesante revisión de los vínculos entre política y Derecho, que ha surgido a raíz de la discusión en torno a la futura Constitución, bien puede ser útil el ejercicio de replantearse la necesidad y conveniencia de mantener la tutela preferencial que nuestro Código Civil ha conferido por tanto tiempo a los bienes raíces. Nuestra intuición nos indica que el revisitar este tema con otros enfoques puede traer aires renovados a una materia que, hasta hoy, parece escrita en piedra.

 
 
 

1 commentaire


Omar Arroyo
Omar Arroyo
11 nov. 2020

Sin duda una deuda pendiente en materia legislativa. Como bien señala la profesora Walker, ya el fundamento histórico que sustentaba la aplicación de la lesión enorme sólo respecto de inmuebles ha perdido su sentido.

Muy buena columna.

J'aime
bottom of page