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El deber de colaboración del acreedor: Comentario de Sentencia de la Corte Suprema 25.025-2018

  • Foto del escritor: Centro de Estudios Jurídicos
    Centro de Estudios Jurídicos
  • 2 nov 2020
  • 12 Min. de lectura

Duty of cooperation of the creditor: commentary on the judicial sentence of the Supreme Court February, 14th 2020.



Pamela Prado López

Profesora de Derecho Civil

Universidad de Valparaíso-Chile.


I.- La cuestión debatida.

El año 2009, se celebró un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa respecto de un inmueble situado en la ciudad de Coquimbo. El precio se fijó, primero, en la suma de $3.500.000.- que se pagaron de la siguiente forma: $1.800.000.- al momento de la celebración del contrato, y $1.700.000.- en 17 cuotas mensuales y sucesivas de $100.000.-; el saldo de precio se solucionaría mediante el pago de doscientos ocho dividendos pendientes que el arrendador-prometiente vendedor adeudaba a una institución bancaria. Sin el embargo, al intentar pagar el dividendo Nº104, correspondiente al mes de mayo de 2015, dicho pago fue rechazado por el banco al arrendatario-prometiente comprador, informándole que el arrendador pagó previamente en forma íntegra la deuda. Ante esta circunstancia, el arrendatario solicitó a la contraparte que el contrato perseverase, lo que fue rechazado por ésta, ante lo cual, dedujo demanda de cumplimiento con indemnización de perjuicios.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, pero la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó, acogiendo la demanda y ordenando el cumplimiento del contrato, mas no la pretensión indemnizatoria por no estar acreditados los daños demandados. Entre los argumentos esgrimidos por la Corte, se citan las reglas y principios de interpretación de los contratos, en especial, lo dispuesto en los artículos 1562 y 1564 CCCh. y el principio de buena fe, desde el cual se infiere a la colaboración que ha de presidir las relaciones entre las partes; en la especie, el prometiente vendedor, acreedor de la obligación de pago del precio, habría infringido dicha colaboración al impedir al demandante cumplir con sus prestaciones. Así, razona: “Que, el sentido que más conviene a la redacción y concatenación armónica del contrato (considerando séptimo) con los antecedentes del proceso, bajo el prisma de los actos ejecutados por los contratantes mientras pendía el cumplimiento de las obligaciones, dejan ver, de modo inconcuso, que el demandante siempre estuvo llano a cumplir con su obligación, en tanto el demandado, por el contrario, pagó la deuda al Banco sin que conste ánimo de colaboración con el actor, recibiéndole el pago de las cuotas en que se dividió la obligación de pagar anticipadamente el precio o informándole la circunstancia de haber pagado el precio adeudado al Banco, por lo que a esas alturas se justifica que la promitente compradora no haya podido dar cumplimiento a su obligación de saldar las cuotas pendientes del precio, acarreando entonces la confusión que justifica la tardanza en el pago de las cuotas adeudadas”.[1]

La Corte Suprema, conociendo el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, hace suyas las argumentaciones del fallo de alzada, rechazando la casación interpuesta.[2]

II.- Comentarios.

1.- Sobre el deber de colaboración contractual.

La pregunta por el deber de colaboración al interior del contrato es un ámbito que nos ha preocupado desde hace tiempo.[3] En efecto, un primer acercamiento se sitúa en el reconocimiento de que la complejidad de la estructura y contenido de las relaciones contractuales en el derecho contemporáneo, puede ser mejor explicada distinguiendo entre obligaciones principales o primordiales de la convención, y aquellos deberes que tienen un carácter funcional, en tanto permiten que las primeras se obtengan. Esta diferenciación de los roles que cumplen las diversas prestaciones al interior del contrato no es nueva, como se evidencia de los postulados de la doctrina, especialmente europea. En efecto, ya a propósito del estudio del alcance de la relación obligatoria, de los efectos de la buena fe u otros tópicos, los autores han intentado resolver el problema de la extensión de los deberes del deudor y, luego, llevar a cabo una sistematización de los mismos. Ahora bien, hay que aclarar que la denominación: “deberes secundarios o instrumentales”, es meramente académica, pues éstos pueden tener el carácter técnico de verdaderas obligaciones y, como tales, si son incumplidas, configurar un incumplimiento contractual (usualmente en la modalidad de cumplimiento imperfecto, aunque no necesariamente, pues dependerá del tipo de deber secundario incumplido y del rol que desempeña el mismo en el contrato, en cada caso);[4] o bien, de cargas contractuales. En ese sentido, nos parece que la colaboración del acreedor en muchos casos es susceptible de ser calificada de deber secundario o funcional, ya que permite a las partes obtener el cumplimiento de las principales prestaciones del contrato. Sin embargo, el carácter distintivo que presenta la cooperación o colaboración del acreedor, es que se trata de un deber secundario o funcional que tiene por finalidad que el otro contratante pueda, a su turno, ejecutar sus prestaciones principales o primordiales.

Cabe, entonces, preguntarse ¿qué naturaleza es susceptible de predicarse respecto de la colaboración del acreedor? Como se sabe, es posible distinguir tres líneas de pensamiento en la doctrina foránea, y más tímidamente, en la nacional: aquella que la califica de carga siempre y en todo caso (G. Cattaneo y A. Cabanillas); la que la califica de carga o de obligación, dependiendo de las circunstancias (J. Caballero Lozano y A. Lamarca); y otras que le asignan siempren el carácter de deber (entendiendo para estos efectos, que serúa una verdadera obligación, como Angelo Falzea).

En nuestra opinión, como hemos afirmado en un par de trabajos,[5] la colaboración del acreedor y, más específicamente, de las partes, puede perfectamente adquirir el carácter de deber inserto en la relación contractual. Sin embargo, es necesario resaltar que la calificación que se asigne a la colaboración de las partes estará supeditada al ámbito y contexto en que se utilice dicha denominación. En efecto, debido a que la colaboración de los contratantes no se encuentra expresamente regulada en nuestro derecho, ha sido la doctrina y la jurisprudencia reciente la que ha ido perfilándola: así, en ocasiones se la utiliza para referir a aplicaciones más concretas de la buena fe (por ejemplo, como medio de interpretación del contrato); en otras, como imperativos de conducta de las partes (asociado a la idea de cargas); o bien, como una obligación en sentido técnico.

Habiendo transcurrido ya algún tiempo desde nuestros primeros trabajos acerca de la colaboración del acreedor y teniendo en consideración la forma en que se ha recurrido a esta figura por los operadores del derecho, nos parece que no es posible a priori predicar una única calificación de ésta. Con todo, somos de la opinión de que en muchas ocasiones la cooperación de las partes es susceptible de erigirse como una verdadera obligación al interior del contrato, y toda vez que tiene por finalidad permitir, propender o coadyuvar al cumplimiento de la o las obligaciones de la contraparte, es calificable de forma instrumental como un deber secundario o funcional, en los términos ya señalados. La calificación antedicha será posible en caso de que la inobservancia a la colaboración no solo afecte al acreedor (pues no podrá obtener el cumplimiento del contrato), sino, además, menoscabe los intereses del propio deudor. Por consiguiente, en estos casos la inobservancia de la colaboración debida podrá generar dos órdenes de consecuencias: en primer término, aquellos que se producen en la propia obligación del deudor (operando, por ejemplo, como una causal de exoneración de responsabilidad contractual distinta a la fuerza mayor);[6] y luego, los efectos referidos al incumplimiento contractual del acreedor. Ahora bien, cuando afirmamos que el incumplimiento a la cooperación debida puede afectar intereses del deudor, aludimos a los otros intereses de los contratantes susceptibles de verse comprometidos con la relación contractual, es decir, a la amplia gama de intereses de las partes, patrimoniales o extrapatrimoniales, que pueden resultar lesionados por la inobservancia de las obligaciones a que da lugar la convención, (entendidos como bienes jurídicos dignos de cautela) en la línea de lo establecido en el §241 (2) del BGB.[7]

2.- Las diversas manifestaciones de los deberes de colaboración.

Para efectos de comprender las implicancias de la sentencia en comento, cobra relevancia la agrupación de casos que hemos propuesto en otras ocasiones, a fin de ilustrar las diversas manifestaciones que puede adoptar la colaboración del acreedor contractual y su inobservancia. En efecto, hemos señalado que es posible distinguir dos grandes grupos: aquellos en que el incumplimiento del deber de colaboración consiste en la negativa a recibir el pago de la obligación por parte del acreedor, tanto en los casos en que el acreedor debe efectivamente recibir el pago, como en aquellos en quo no debe obstaculizarlo; y en segundo término, aquellos casos en que la colaboración del acreedor se manifiesta durante la ejecución de contratos de mayor complejidad, en que dicha cooperación se presenta de forma diversa a la sola recepción del pago que se le ofrece, pues supone una variedad de comportamientos que el acreedor deberá desplegar durante el desarrollo del contrato y que permiten que la contraparte lo ejecute. En ocasiones, las partes han especificado obligaciones que constituyen una pormenorización de este deber de colaboración, como se aprecia en aquellas cláusulas que disponen que el acreedor tiene que proporcionar ciertas instrucciones al deudor para que ejecute la prestación debida; o se indique que el acreedor proveerá al deudor del plan de trabajo que éste deba desarrollar; o que pondrá a disposición del deudor ciertos bienes, como maquinarias, espacios físicos o personal de su dependencia; o que el acreedor será quien provea de determinadas especificaciones técnicas; o que será el acreedor quien llevará a cabo ciertos trámites administrativos, la lista es enorme. Sin embargo, no siempre el contrato se redacta tan claramente, por el contrario, se hace necesario mediante la interpretación del contrato, inferir ciertos deberes de colaboración.[8]

Si ponemos atención en la sentencia objeto de este comentario, parece claro que nos situamos en el primer grupo de casos: el acreedor (arrendador-prometiente vendedor) obstaculiza el cumplimiento de la prestación por parte de la demandante, pues aunque éste tenía disposición de pagar los dividendos adeudados por la demandada al banco como parte del precio de la promesa de compraventa, toda vez que el prometiente vendedor pagó íntegramente tales dividendos, impidió el cumplimiento del contrato a la actora, como se lee en el considerando que a continuación se transcribe: “Que tal como lo afirma el parágrafo tercero del considerando decimoséptimo del laudo apelado, "se ha acreditado en juicio que la demandada fue quien finalmente dio cumplimiento a la obligación del pago de los dividendos restantes, obligación que correspondía al demandante conforme a la mencionada cláusula tercera del contrato de compraventa, pagos efectuados en su totalidad el día 2 de julio de 2015, siete meses antes de las consignaciones realizadas por el demandante el Tesorería General de la República conforme a lo ya revisado". Que de esta manera del mérito de los documentos referidos, acompañados por la demandante, y no objetados por la contraria, es posible concluir de manera inequívoca, que la promitente compradora estuvo llana a cumplir con su obligación, encontrando como impedimento que en el Banco no existía la deuda que pudiera ser pagada” (considerando décimo).

3.- Los efectos del deber de colaboración.

Ahora bien, lo que resulta especialmente interesante, es la forma en que la sentencia aborda la colaboración del acreedor. En efecto, si se considera que se trata de una temática bastante reciente en Chile, es destacable que en forma creciente los tribunales de justicia han comenzado a identificar comportamientos colaborativos que las partes deben desplegar al interior del contrato, a pesar de que las partes nada hayan expresado. Así, por ejemplo, interesa resaltar que la naturaleza obligacional que puede asumir la colaboración en el contrato ha sido refrendada en una sentencia pronunciada por la Corte Suprema, con fecha 22 de mayo del año 2019, referida al término anticipado de un contrato de carguío y transportes de concentrado, causa caratulada “Ingeniería y Movimientos de Tierra Tranex Limitada con Anglo American Sur S.A.” Aquí, las partes celebraron un contrato en virtud del cual la demandada encomendó a la actora los servicios de carguío y transporte de cobre por el lapso de cinco años bajo los términos y modalidades contenidos en esa convención, acordando las partes su vigencia retroactiva a contar del 1 de julio de 2012. El contrato fue licitado y adjudicado por Anglo a Tranex para ser ejecutado bajo un sistema bimodal, esto es, mediante el transporte en camión desde la Planta Las Tórtolas hasta la estación de transferencia que se levantaría en Polpaico, lugar desde el cual el material sería trasladado a un ferrocarril proporcionado por Fepasa (Ferrocariles del Pacífico S.A.), quien lo transportaría hasta el Puerto Ventanas. Aun cuando el contrato se licitó y adjudicó bajo la alternativa bimodal, fue ejecutado en su totalidad mediante transporte rodoviario proporcionado por Tranex, quien consintió en transportar los materiales hasta el Puerto Ventanas en el entendimiento de que los mayores costos derivados de la extensión de la ruta serían pagados por Anglo y que ésta se encontraba en cabal conocimiento de ello. Por tal razón, las partes celebraron diversas reuniones para discutir la cuantía de esos sobrecostos, reclamando reiteradamente la actora el pago del monto que en cada ocasión pretendía sin que Anglo manifestara aceptación o rechazo a esos requerimientos, sino hasta el mes de agosto de 2014 cuando un funcionario suyo manifiesta que la empresa se haría cargo únicamente de los sobrecostos generados a partir del mes de enero del mismo año; acto seguido, decide poner término en forma anticipada al contrato, por lo cual la demandante debió finiquitar la relación laboral que tenía con sus 197 trabajadores, sufriendo un daño patrimonial ascendente a $628.461.549.-. A mayor abundamiento, Tranex reclama que construyó a su costa un camino interior en el Fundo Las Tórtolas de propiedad de Anglo que cedió en beneficio de esta y cuyo costo de construcción también demanda, además de otros rubros indemnizatorios. La Corte declara: “Que, enseguida, el fallo señala que la exigencia de justificación del derecho conferido en la cláusula 3.2. del contrato de autos también está considerada en el artículo 1546 del Código Civil, en tanto esa norma no solo se limita a imponer las obligaciones declaradas por las partes o aquellas que la ley subentiende o las que emanan de la costumbre. Bajo ese entendido, la sentencia objetada colige que de la ejecución de buena fe de un contrato emana un deber de cooperación recíproco, obligación que corresponde definir de acuerdo a la naturaleza de la obligación de que se trata, ya que el referido precepto legal recoge el principio de la integración contractual que sustenta la doctrina “sobre la base de que la relación contractual no se encuentra concebida como la manera en que cada una de las partes, individualmente consideradas, encuentran satisfacción a sus intereses particulares o a la necesidad que las impulsó a contratar, sino que constituye el medio idóneo para que ambas puedan encontrar tal satisfacción, lo que supone una constante y recíproca cooperación que lleva a imponer, en ocasiones, la necesidad de concesiones o sacrificios, pues cada contratante debe velar no solo por su interés personal, sino que asimismo por el de la otra parte, procurando que ésta obtenga también del contrato la satisfacción de su respectivo interés”(considerando vigésimo cuarto). Se agrega que: “…el fallo recurrido expresa que Anglo infringió el deber de cooperación y la ejecución de buena fe del contrato al crear la apariencia de que la relación con Tranex se mantenía dentro de los márgenes de confianza creada por una relación comercial de más de veinte años, sin que la actora pudiese suponer siquiera que se habría producido la pérdida de confianza, representándose, por el contrario, que el contrato de Carguío y Transporte de Concentrado continuaría ejecutándose por el plazo estipulado, afirmación que sustentan vinculando ciertos razonamientos desarrollados en la pretérita sentencia a que se ha hecho referencia con los antecedentes de la presente causa. Dicho examen permite a los jueces afirmar que a pesar de que Anglo no podía estar sino en conocimiento de los antecedentes que habrían producido el quebrantamiento de la confianza en el contratista y que constituirían el motivo de que con fecha 30 de agosto de 2013 comunicara a Tranex su decisión de poner término al contrato de Movimiento de Tierra a partir del 31 de diciembre de ese año, igualmente la invitó a celebrar el contrato de Enlace, continuando las partes vinculadas por esta convención entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2014, plazo que fue extendido hasta el 30 de septiembre de ese año. De este modo, durante más de nueve meses las partes mantuvieron una relación contractual que no se concilia con la pérdida de confianza ya que es difícil asumir que le encargara la ejecución de labores a un contratista a quien acusa de conductas particularmente reprochables”.[9]

Como se ve, ya en esta sentencia que contemplaría uno de aquellos casos en que la colaboración del acreedor se manifiesta en un contexto contractual complejo, la Corte Suprema reconoce la calidad de “deber” a la colaboración debida. Si ello es así, entonces la infracción a la cooperación del acreedor se puede configurar como un verdadero incumplimiento contractual, admitiendo el ejercicio de los remedios o medios de tutela con que se cuenta ante cuaquier incumplimiento contractual, de cumplirse los requisitos de procedencia de cada uno de ellos. Entre ellos, no se divisa obstáculo jurídico alguno para que el deudor pretenda obtener el cumplimiento del deber de colaboración del acreedor. En efecto, es posible encontrar casos en que se ha demandado judicialmente el cumplimiento, especialmente en aquellos en que la falta de colaboración refiere a la no recepción de pago, más que en los que la colaboración del acreedor se materializa en forma más compleja. En otros, la resolución del contrato, y en forma más usual aún, la indemnización de perjuicios, precisamente debido a las lesiones los intereses lesionados por a la inobservancia de la debida colaboración.

Por su parte, en la sentencia de 14 de febrero del año en curso, es indudable que se divisa un tratamiento a la colaboración del arrendador-vendedor, como de verdadero deber funcional o instrumental, pues debido a su incumplimiento el actor no pudo cumplir a su vez, pero, además, constituye el mayor argumento para justificar la demanda de cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por las partes, en la línea que venimos razonando.

[1] Corte de Apelaciones de La Serena, 3 de septiembre de 2018, Rol Nº 326/2018. [2] Corte Suprema, 14 de febrero de 2020, Rol Nº 25025/2018. [3] PRADO, Pamela, La colaboración del acreedor en los contratos civiles, Thomson Reuters, Santiago, 2015; PRADO, Pamela, “La inobservancia al deber de colaboración del acreedor en el derecho chileno: un caso de incumplimiento contractual”, Revista Ius et Praxis, 2016, Nº XXIX, pp.59-83. [4] PRADO (2016), op. cit, pp. 62-64. [5] PRADO (2015), op. cit., p. 112; PRADO (2016), op. cit., p. 75. [6] PRADO (2015), op. cit., p. 211. [7] ZIMMERMANN, Reinhard, El nuevo derecho alemán de obligaciones. Un análisis desde la historia y derecho comparado, Bosch, Barcelona, 2006, p. 83; MARKESINIS, Basil, UNBERATH, Hannes, JONHSTON, Angus, The German Law of contract. A comparatise trataise, Hart Publishing, Oxford, Portland, Oregon, 2006, p. 128, entre muchos. [8] PRADO (2016), op. cit., p. 73 s. [9] Corte Suprema, 22 de mayo de 2019, Rol Nº 38.506/2017.

 
 
 

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