top of page
Buscar

Contratos celebrados por personas con discapacidad. Propuestas de Lege Ferenda sobre una Lege Ferend

  • Foto del escritor: Centro de Estudios Jurídicos
    Centro de Estudios Jurídicos
  • 7 dic 2020
  • 10 Min. de lectura

María Paz García Rubio

Catedrática de Derecho Civil

Universidad de Santiago de Compostela


En estas pocas páginas trataré de explicar una de las cuestiones probablemente más complejas de las que aborda el revolucionario texto del Proyecto de Ley por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del 17 de julio de 2020. Este Proyecto plantea una reforma de alcance general que modifica directamente las leyes civiles y procesales más importantes del Derecho civil español (Código civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley Hipotecaria, Ley del Registro Civil, entre otras), pero que en realidad repercute de modo reflejo en todo el ordenamiento jurídico español al incidir sobre uno de los conceptos básicos de cualquier Derecho, cual es el concepto de capacidad jurídica.


El objeto declarado de esta importante modificación legislativa es el de adaptar el sistema español estatal al artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CNUDPD), de la que España es parte desde 2007 y que forma parte del ordenamiento interno desde 2008. Baste recordar aquí que en el precepto citado del texto convencional se reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que los demás en todos los aspectos de la vida. Conviene apuntar que, según queda patente tanto en los trabajos de elaboración de la Convención como en la Observación General nº 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en 2014, donde se desarrolla precisamente el citado artículo 12, la capacidad jurídica (legal capacity) a la que se refiere el precepto incluye tanto la capacidad para ser titular de derechos como la capacidad para ejercitarlos. En consecuencia, la expresión “capacidad jurídica” incluye tanto lo que en nuestra tradición se ha llamado así y que es equivalente a la titularidad de los derechos, como la que hemos venido considerando como “capacidad de obrar” o legitimación para actuar, según la denominación que le da la Observación General citada. Es bien sabido que la que se ha negado en nuestros sistemas jurídicos modernos a las personas con discapacidad es la segunda, la capacidad de obrar, al entender que en la mayor parte de los casos la protección debida a estas personas implicaba la necesidad de que su capacidad de obrar fuera transferida o completada por otra persona que actuaría en sustitución o como complemento de aquella y en su mejor interés.


La asunción por parte del Proyecto de este mandato del artículo 12 de la CNUDPD obliga a revisar de modo profundo la materia contractual recogida en el Código civil, por lo que no debe sorprender que se incluyan entre los reformados varios preceptos correspondientes tanto a la teoría general del contrato como a algunos contratos en particular (compraventa, arrendamientos, préstamos, depósito, y mandato entre otros),


Me limitaré aquí a dar mi parecer sobre los preceptos de la teoría general del contrato contenidos en el Proyecto que vengo comentando y sobre las mejoras que, a mi juicio, deberían introducirse en ellos si se asume en toda su dimensión y con todas sus implicaciones ese nuevo concepto bidimensional de la capacidad jurídica que impone la Convención a los Estados parte.


En concreto, me voy a referir en primer lugar a los artículos 1263 y 1301 del Código civil. En este punto creo que en el trámite de Enmiendas que se está realizando en el momento de escribir estas líneas se debe afinar el texto del Proyecto para que, cuando se transforme en ley, no permanezcan algunas incoherencias y hasta errores difícilmente justificables que todavía existen en el texto proyectado. Así, sucede con el segundo párrafo del art. 1263 CC donde se dice que “Las personas con discapacidad que cuenten con medidas de apoyo podrán contratar sin más limitaciones que las derivadas de ellas”. A mi juicio esta norma debe, lisa y llanamente, desaparecer, pues ni las personas con discapacidad han de soportar limitaciones a su capacidad de contratar ni las medidas de apoyo pueden ser vistas nunca como limitación de ningún tipo; lo sensato es, por lo tanto, eliminar ese infortunado párrafo.


Mayor complejidad presenta el problema suscitado por el régimen de la invalidez o ineficacia que merece el contrato celebrado sin la pertinente medida de apoyo. El artículo 1301 nos anticipa ya que ese régimen va a ser el de la anulabilidad cuando en su número 4º se refiere al plazo para anular los contratos celebrados por las personas con discapacidad. Me parece que el doble plazo, por un lado el de caducidad de la acción - 4 años desde que la persona con discapacidad deje de necesitar el apoyo- y por otro el plazo que voy a llamar de “situación claudicante” - cinco años desde la celebración del contrato- plantean una complejidad que no se justifica por ninguna razón. Incluso pudiera dar lugar a entender que la persona con discapacidad no pueda ejercitar la acción de anulabilidad mientras no se extinga el apoyo cuando lo cierto es no es así. Nada impide que lo haga a pesar de contar con una medida de apoyo, y que lo haga con el apoyo o sin él, sencillamente porque la existencia del apoyo no puede en ningún caso significar un requisito adicional que le impida acudir a los tribunales de justicia en idénticas condiciones que los demás, derecho que expresamente le reconoce el artículo 13 de la Convención. Por tanto, lo lógico y sensato es que la situación claudicante que representa la posibilidad de anular no se prolongue innecesariamente, para lo que se establece que el plazo de cuatro años se haya de contar desde la celebración del contrato.


Por lo que respecta a la regla por la que se establecen las condiciones en las que debe proceder la anulabilidad de los contratos de las personas con discapacidad el Proyecto redacta el párrafo segundo del art. 1302 CC con el siguiente tenor: “Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar, prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas mismas cuando dichas medidas se extingan. También podrán ser anulados por sus herederos, durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción”. De nuevo, estimo que no es una regla acertada, ya que de su tenor parece deducirse tout court la posibilidad de anular los contratos celebrados por una persona con discapacidad cuando no haya actuado con el correspondiente apoyo, resultado que entendido con esa amplitud no es conforme ni con la CNUDPD ni con los postulados básicos del propio Proyecto de ley, ya que en la práctica supone que a las personas con discapacidad que tengan medidas de apoyo de cualquier clase (voluntarias, informales o judiciales, que son las tres que se prevén en la ley proyectada) se les exige un requisito más que a las demás personas para dar plena validez y eficacia a sus contratos, cual sería el de actuar con el correspondiente apoyo. Estoy convencida de que esto no es lo que quiere la CNUDPD y de que este requisito adicional supone una discriminación directa de las personas con discapacidad, que además se opone de manera frontal al párrafo 5 del propio artículo 12 cuando obliga a los Estados parte a tomar las medidas pertinentes y efectivas “ para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.


Para alcanzar un texto alternativo al proyectado que sea más coherente con el nuevo modelo de discapacidad que asume la CNUDPD, el cual debe plasmarse en la legislación interna de los Estados parte, como es el caso de España, creo que hay que distinguir al menos tres situaciones, dentro de las cuales asimismo cumple realizar algunas distinciones[1].


La primera situación sería aquella en la que la persona con discapacidad carece de la llamada capacidad natural o competencia para realizar el acto, supuesto en el que, como en el de cualquier otra persona, lo que falta en realidad es el consentimiento; a día de hoy el consentimiento constituye un elemento esencial de cualquier contrato (art. 1261 CC), de modo que sin este elemento no concurre el contrato resultará nulo (o anulable, según otra opinión; nada hay que añadir, pues, a lo que ya establece la ley vigente con carácter general para esta hipótesis.


La segunda situación sería aquella en la que la persona con discapacidad ha rechazado voluntariamente y sin vicios, presiones o influencias indebidas el apoyo del que podría disponer para celebrar el contrato correspondiente. Si admitimos esta posibilidad de rechazo, como creo que debe hacerse, no parece sensato que el contrato pueda ser impugnado con fundamento en la situación de discapacidad de uno de los contratantes; ni mucho menos, que sea precisamente quien rechazó el apoyo quien pretenda después anularlo o que lo pretenda el titular del apoyo de quien legítimamente se prescindió, por lo tanto, en estas hipótesis el contrato sería válido, salvo que hubiese concurrido algún otro motivo de anulación, como podría ser un vicio del consentimiento de la persona con discapacidad, no ya sobre el apoyo, sino sobre el contrato en sí, supuesto en el que también las normas generales aplicables en materia de error, dolo, violencia o intimidación serían las de pertinente aplicación.


La tercera y, sin duda, más compleja hipótesis, es aquella en la que la persona con discapacidad ha concluido el negocio sin el apoyo pertinente pero sin haber renunciado a él. En este caso creo que hay que volver a distinguir dos escenarios diferentes. Por un lado, si lo hizo siendo víctima de error, dolo, violencia o intimidación susceptibles de viciar su voluntad de contratar o su voluntad de contar con el apoyo; entonces el contrato sería anulable por el propio interesado (con el correspondiente apoyo si fuera preciso), pero no por haber actuado sin apoyo, sino con fundamento en el vicio de su voluntad, como por otra parte le sucedería a cualquier víctima de un vicio del consentimiento. Finalmente, el segundo escenario es aquel en el que, aunque no se ha renunciado al apoyo, lo cierto es que el contrato se ha celebrado entre la persona con discapacidad y el otro contratante sin contar para nada con el titular del apoyo, pero sin que haya concurrido ningún vicio del consentimiento, en su sentido tradicional, en la persona con discapacidad. A mi juicio, en este caso tiene sentido la anulación que, a diferencia de otras tesis que prefieren el recurso a la rescisión por lesión, entiendo que sigue siendo la sanción que mejor se acomoda a este tipo de irregularidad contractual, aunque solo sea porque su ejercicio puede ser tanto judicial como extrajudicial, lo cual no sucede con la rescisión. Entiendo además que dicha anulación debería poder ser instada, además de por la persona con discapacidad, por el titular del apoyo omitido. Ahora bien, considero que no basta con la aludida omisión para apreciar que, efectivamente, la irregularidad contractual se produjo; según mi parecer se necesita algo más, algo que a día de hoy el Código civil español no contempla como vicio invalidante pero que sí se hace en el ámbito comparado y en los nuevos textos del moderno derecho contractual, y del que también se hace eco la Propuesta de Modernización del Código civil elaborada por la Comisión General de Codificación y publicada en 2009. Me refiero al aprovechamiento por parte de un contratante de la situación de vulnerabilidad del otro, obteniendo con ello una ventaja injusta en su favor; en este caso concreto, la vulnerabilidad derivaría, precisamente, de la situación de discapacidad.


En consecuencia, en tanto no se modifique el Libro IV del CC para proceder de una buena vez a su modernización, y se incluya la figura de ventaja injusta o ventaja excesiva en las reglas generales de los contratos, creo que el tenor del párrafo segundo del art. 1302 CC, podría ser algo parecido a lo siguiente: “Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de ellas, podrán ser anulados por dichas personas cuando las medidas se extingan, o por sus herederos, durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción, así como por aquel a quien corresponde prestar el apoyo. La anulación procederá cuando se pruebe que el otro contratante se ha aprovechado de la situación de discapacidad, obteniendo con ello una ventaja excesiva”.


Como he anticipado, lejos de suponer una innovación carente de antecedentes, esta regulación se inspira en una figura bien conocida en el moderno Derecho de contratos que combina criterios de justicia sustantiva (ventaja injusta o desequilibrio excesivo en favor de una parte) con otros de justicia procedimental (aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad del otro contratante). Cierto es que siendo el objeto de esta ley únicamente la adaptación del ordenamiento español al artículo 12 de la CNUDPD y en tanto no se modifique íntegramente la teoría general del contrato del Código civil español, la figura en cuestión se introduciría a modo de avanzadilla únicamente para el caso de que el vicio procedimental haya consistido, precisamente, en aprovecharse de la vulnerabilidad específica que representa la discapacidad a la hora de negociar un contrato que contenga cláusulas equilibradas.

Finalmente, estimo también que las reformas introducidas por el Proyecto de ley en los artículos 1304 y 1314 del CC plasman un contenido que no se ajusta a los dictados del artículo 12 CNUPD, por lo que también deberían ser objeto de mejora. Dos son las razones que me llevan a sustentar esta opinión: por un lado que la equiparación entre los menores de edad y las personas adultas con discapacidad que en la celebración de un contrato no han hecho uso de las medidas de apoyo a los efectos de disminuir o incluso eliminar en ambos casos su obligación de restitución a la otra parte en caso de anulación del contrato, supone un tratamiento discriminatorio que incumple directamente el mandato del precepto convencional, en cuyo proceso negociador también quedó claro que las personas con discapacidad poseen igual capacidad que las demás, pero tienen también igual responsabilidad.

La segunda razón es que esta rebaja de responsabilidad que significa una obligación de restitución minorada supone, en realidad, una barrera más que aleja a las personas con discapacidad de su plena integración en el tráfico jurídico, toda vez que es más que probable que, como sucede con el régimen actual, los sujetos del tráfico sean reticentes a entablar relaciones jurídicas con personas que, a la postre, no solo pueden anular el contrato, sino que, haciéndolo, no van a estar obligados a restituir lo recibido sino en la medida en que se hayan enriquecido y podrán anularlo incluso si, en ausencia de dolo o culpa, han perdido la cosa recibida. En definitiva, entiendo que las referencias a las personas con discapacidad deben desaparecer de estos dos artículos, cuyo régimen privilegiado ha de quedar reservado a los menores de edad.


[1] Parafraseando al maestro José María Miquel, al fin y al cabo, para hacer buen Derecho de lo que he se trata es de “distinguir, distinguir y distinguir”



 
 
 

コメント


bottom of page