top of page
Buscar

Consideraciones Prácticas de los Daños Colectivos V/S Daños Individuales Plurales

  • Foto del escritor: Centro de Estudios Jurídicos
    Centro de Estudios Jurídicos
  • 16 nov 2020
  • 6 Min. de lectura

Joaquín Ferrada Loaiza


Dentro de los daños en materia civil, Podemos encontrar aquellos con multiplicidad de sujetos[2] que a su vez se pueden subclasificar y dentro de estas podemos distinguir entre daños colectivos y daños individuales plurales, esta distinción puede ser difusa en ciertas oportunidades, en especial al momento de ejercer las acciones de indemnización que por ellas correspondan. Así, esta distinción puede tener una enorme incidencia, primero, al momento de interponer la demanda junto con él en el desarrollo mismo del juicio en sí y en segundo lugar, al momento de la dictación de su sentencia cuando el juez deba calificar y cuantificar los daños. Para determinar si nos encontramos frente a un daño individual plural o ante un daño colectivo, es menester analizar cuál es el interés protegido de esta multiplicidad de personas, así, puede estimarse que si el hecho afecta a un grupo de personas y en cada uno de estos se reitera el agravio, pero conservando su interés individual, estaríamos frente a un daño individual plural. Por otro lado, si el hecho dañoso afecta de manera indetermina e independiente de los intereses particulares del grupo de personas, estaríamos frente a daños colectivos. Es conforme a lo anterior que pasaremos a comentar cuatro aristas que consideramos dan importancia a establecer una correcta distinción y calificación de estas clases de daño.


En primer lugar, si se llega a la conclusión de que estamos en presencia de un daño colectivo, la indemnización debería ser establecida por un monto único y en favor de la comunidad, no de los miembros específicos de esta, ahora, considerando que estos montos tiene el rol de resarcir los perjuicios causados será en miras de esto el uso que se les dará, considerando el interés colectivo y no aquellos individuales. Si por el contrario, se estima que los daños son individuales plurales, la indemnización debe establecerse de manera específica e individual, siendo labor del juez establecer los montos que recibirá cada persona y los motivos fundantes para una fijación de indemnizaciones diferenciadas, en caso de proceder.


En segundo lugar, respecto a la legitimación activa cabe preguntarnos ¿Cómo se individualiza una colectividad? Parece ser que la respuesta clara (siempre que en los hechos no estén determinados como una persona jurídica que los represente (junta de vecinos, municipalidad, etc)), seria por medio del vínculo de comunidad que los une, ahora bien, seria esta “colectividad” quien ejercería la acción e incluso seria innecesario especificar a los pertenecientes específicos de la misma, lo que si es necesario que esta se encuentre debidamente representada para cumplir con los requisitos procesales correspondientes. Respecto de una demanda con daños individuales plurales la acción será ejercida por cada uno de los agraviados, aun cuando actúen conjuntamente bajo un mismo representante y bajo una misma demanda, estos conservaran su individualidad y así deberán ser considerados durante todo el proceso inclusive al momento de la presentación de la demanda, ya que será menester individualizar cada uno de ellos y todos contar con la debida representación, debido a que será a estos y no a otros a quienes afectara el fallo como consecuencia del efecto relativo de las sentencias.


En tercer lugar, en cuanto a los presupuestos de responsabilidad y su prueba, para el caso de una demanda por daños colectivos será labor del abogado demostrar, no los daños sobre las personas individualmente consideradas, sino sobre la comunidad misma. Aquí no cabría la determinación de los agravios considerando una por una las personas; más bien será necesario demostrar cómo se afectó un interés colectivo y como se dañó a la comunidad, en el caso de que no se pueda comprobar el daño respecto de la comunidad, aun cuando exista respecto de los individuos, la demanda no debería prosperar por existir error en la causa a pedir. Relativo a los daños individuales plurales, el planteamiento será a la inversa, siendo necesario probar los presupuestos de responsabilidad respecto de cada demandante, y en qué nivel le afectan, ya que, es probable que no sean igualmente cuantificables los daños respecto de todos y los elementos facticos del caso determinaran el efecto en mayor o menor medida del hecho dañoso respecto de cada uno de los involucrados. Además, es posible que el tribunal al resolver sobre el asunto objeto del juicio, fije montos diferenciados, como consecuencia de la prueba de los daños respecto de cada uno, podría además determinar que los elementos de responsabilidad se configuran respecto a algunos y no respecto de otros, acogiendo la acción no respecto de todos los demandantes.


Ahora, en un cuarto puesto se quiso dejar al daño moral, por ser aquel que presenta más dificultades y genera más interrogantes. Por una parte y respecto a los daños colectivos, las preguntas que saltan a la vista es, ¿qué es un daño moral colectivo? Una colectividad, comunidad o conjunto no individualizado de personas ¿puede sufrir daño moral? La integridad psíquica, inmaterial y moralidad ¿puede ser respecto a una comunidad sin considerar el particular de sus individuos?, ¿Cómo se prueba este daño moral colectivo? Las preguntas anteriores, más que tender a una respuesta, parecen configurar más interrogantes aún, si cuantificar el monto de una indemnización por daño moral respecto a una persona parece una tarea difícil y se ha transformando en un punto que por largos años ha generado un sin número de cuestionantes y problemas, establecerlas respecto de una colectividad no individualizada para ser una tarea casi imposible.


Es necesario hacer un comentario respecto de las materias del derecho de consumo, donde las acciones colectivas han tenido gran cabida, junto con ser objeto de múltiples análisis y comentarios desde la dictación de la ley 21.081. Dicha ley establece la posibilidad de indemnizar daños morales en demandas de interés difuso o colectivo, el comentario se hace necesario debido a que las indemnizaciones fijadas en esta materia, pareciera ser, no se establecen en torno a un daño moral colectivo, sino que como un daño individual plural, ya que cada consumidor conserva su individualidad al solicitar dicha reparación. La misma ley fija que “con el objeto de facilitar el acceso a la indemnización por daño moral en este procedimiento, el Servicio pondrá a disposición de los consumidores potencialmente afectados un sistema de registro rápido y expedito.” Por tanto, lo indemnizable no sería la colectividad, si no que las personas individualmente consideradas dañadas por un hecho común.


La configuración y determinación del daño moral colectivo, al menos en nuestra legislación, es una materia relativamente nueva y donde aún se encuentra en una discusión teórica sobre su aceptación o no (por el carácter personalísimo del daño moral) y con poca aplicación práctica, sin que se puedan encontrar fallos relativos a esta materia, salvo por el fallo de la Corte Suprema rol 10.156-2.010, donde se encuentra fuertemente cuestionado el carácter colectivo del daño. En Argentina por otro lado, ha habido cabida al daño moral por concepto de daños colectivos, a modo de ejemplo el daño ocasionado por un bus a la fuente “Las Nereidas” de la ciudad de Tandil diseñada por la reconocida escultora Lola Mora, en dicho caso los tribunales argentinos determinaron que se causó un daño moral a la comunidad de Tandil y condeno a una indemnización por este concepto.


Respecto a los daños individuales plurales, si bien no quedan exentos de todas las problemáticas que puede y genera la determinación, prueba y cuantificación del daño moral, es claro que no presentaran las dificultades que hemos mencionado anteriormente respecto de los daños colectivos.


Como se ha mencionado, todos los factores indicados pueden tener una clara incidencia práctica, tanto en la suerte que correrán las demandas mismas, como en la decisión del juez y la determinación de las respectivas indemnizaciones.


Finalmente es innegable la importancia que tienen y tendrán las modificaciones al derecho de daños y en especial a los daños colectivos, como ya en el 2013 expresaba el profesor Carlos Pizarro Wilson “Es posible avizorar en Chile un aumento del litigio colectivo a pesar de la ausencia de instrumentos procesales adaptados para ello, y estos casos colocarán en el tapete la necesidad de entender el daño más allá de la persona específica, sin que sea una exigencia que cada demandante, con la inmensa variedad en que pueden resentir el perjuicio, lo acredite en esos términos tan particulares” [3]. Certeras son las palabras del profesor Pizarro y de nuestra parte queremos dar énfasis a lo que generara es su evolución, por la fuerza de los hechos, el derecho de daños y especialmente los daños morales colectivos, ya que nuestra sociedad en su transformar diario es menos tolerante a los daños e injusticias a las que pueda verse expuesto, y así, como se ve una disminución en la tolerancia, se ve un aumento en la búsqueda de defenderse como colectivo, por lo que parece claro que, si bien como se mencionó, esta materia no ha tenido en la actualidad incidencia practica amplia, no es menos cierto que con el tiempo cobrara una relevancia notable y una aplicación cada vez más visible.




[1] Término utilizado por el profesor Aldo Molinari en “Estudios de Derecho Civil XIII”, para referirse a aquellos que un mismo acontecimiento daña a muchas personas, pero no se ve envuelto el interés general, sino únicamente el interés particular en “Estudios de Derecho Civil XIII”. [2] En materia de delitos y cuasidelitos, clasificación que se desprende del artículo 2317 del Código Civil [3] Pizarro Wilson, Carlos (2013) https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722013000100006

 
 
 

Comments


bottom of page